Programa de Acogimiento Temporal

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 1 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, regula en su artículo 187 y 188 los Programas de desplazamiento temporal de menores extranjeros.

El artículo 187, establece que, el desplazamiento de menores extranjeros a través de programas de carácter humanitario para periodos no superiores a 90 días, con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones pueden ser promovidos y financiados por las Administraciones Públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o Fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela. Para estos programas será necesario la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Para la emisión de dicho informe, el promotor del programa tendrá que presentar ante dicha Subdelegación o Delegación informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores sobre el programa.

Dicho artículo asígna competencias a los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, de Trabajo e Inmigración y del Interior para la coordinación del desplazamiento y estancia de los menores, siendo el Ministerio del Interior el responsable de controlar el regreso de los menores a su país de origen o procedencia.

Por otro lado, el artículo 188, regula el desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización. El desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización tendrá naturaleza jurídica de estancia por estudios.

Los programas con fines de escolarización podrán ser promovidos y financiados por las Administraciones Públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, siéndole de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 187, debiendo acreditarse que el menor ha sido admitido en un centro de enseñanza reconocido oficialmente en España. Además se indica en dicho artículo que la estancia acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que por razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país. En el caso de que desee continuar los estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo programa.

En el citado Real Decreto, se recoge expresamente que en todos los casos la estancia del menor no tiene por objeto la adopción, así como el compromiso por parte de las personas y familias participantes de favorecer el retorno a su país de origen o de procedencia.

Durante su estancia en España reciben asistencia sanitaria, pruebas de detección de la tuberculosis, cursos de salud buco-dental y un tratamiento exhaustivo, preventivo y reparador en su boca, aspecto muy importante que sin duda condiciona su futuro de desarrollo personal, situándolo en mejores condiciones.

Les inculcamos valores de tolerancia, convivencia multicultural, comporta-mientos democráticos y les ampliamos sus perspectivas vitales, más allá de sus localismos angostos y sin perspectivas.

PARA TODAS ESTAS INICIATIVAS BUSCAMOS LA COLABORACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE ENTIDAD, PÚBLICA O PRIVADA, ADMINISTRACIÓN O EMPRESA CON R.S.C.

Una experiencia de acogida temporal
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